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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-10/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, 24 de julio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2018, promovido por el Partido Nueva Alianza[1], por conducto de Stephani Karina del Olmo García, en su carácter de representante propietaria ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2], en el Estado de México, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva; asimismo, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, realizados por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Ecatepec, de Morelos, Estado de México, de conformidad con los siguientes:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

I. Jornada electoral. El pasado de julio de 2018, se llevó a cabo la elección de diputados federales correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.

 

II. Cómputo distrital de la elección por el principio de mayoría relativa. El 5 de julio siguiente, el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, concluyó el cómputo de la señalada elección, mismo que arrojó los resultados siguientes[3]:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

182,173

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Partido Acción Nacional

18169

(dieciocho mil ciento sesenta y nueve)

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Partido Revolucionario Institucional

28984

(veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro)

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Partido de la Revolución Democrática

11680

(once mil seiscientos ochenta)

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Partido Verde Ecologista de México

9654

(nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro)

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Partido del Trabajo

4555

(cuatro mil quinientos cincuenta y cinco)

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Movimiento Ciudadano

3243

(tres mil doscientos cuarenta y tres)

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Nueva Alianza

3866

(tres mil ochocientos sesenta y seis)

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MORENA

86684

(ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro)

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Encuentro Social

4040

(cuatro mil cuarenta)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

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605

(seiscientos cinco)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

309

(trescientos nueve)

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71

(setenta y uno)

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpgResultado de imagen para logo movimiento ciudadano

52

(cincuenta y dos)

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399

(trescientos noventa y nueve)

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598

(quinientos noventa y ocho)

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76

(setenta y seis)

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54

(cincuenta y cuatro)

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http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

2527

(dos mil quinientos veintisiete)

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697

(seiscientos noventa y siete)

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77

(setenta y siete)

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546

(quinientos cuarenta y seis)

 

Candidatos no registrados

 

122

(ciento veintidós)

Votos nulos

 

5165

(cinco mil ciento sesenta y cinco)

Votación total

 

182173

(ciento ochenta y dos mil ciento setenta y tres)

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 11 Consejo distrital del INE en el Estado de México, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

18,562

(dieciocho mil quinientos sesenta y dos)

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29,454

(veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro)

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

12,062

(doce mil sesenta y dos)

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10,113

(diez mil ciento trece)

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5,784

(cinco mil setecientos ochenta y cuatro)

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3,505

(tres mil quinientos cinco)

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4,064

(cuatro mil sesenta y cuatro)

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88,149

(ochenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve)

 

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5,193

(cinco mil ciento noventa y tres)

 

Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

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34,129

(treinta y cuatro mil ciento veintinueve)

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43,631

(cuarenta y tres mil seiscientos treinta y uno)

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpgResultado de imagen para logo encuentro social

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

99,126

(noventa y nueve mil ciento veintiséis)

Candidatos no registrados

 

122

(ciento veintidós)

Votos nulos

 

5165

(cinco mil ciento sesenta y cinco)

Votación total

 

182,173

(ciento ochenta y dos mil ciento setenta y tres)

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, integrada por Maria Eugenia Hernández Pérez, como propietaria y Natalia Benítez Torres, como suplente.

 

III. Cómputo distrital de la elección por el principio de representación proporcional. En la misma fecha, el 11 Consejo Distrital del INE, en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, mismo que concluyó el día 5 de julio de 2018, el cual arrojó los siguientes resultados[4]:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

182,173

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

18587

(dieciocho mil quinientos ochenta y siete)

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Partido Revolucionario Institucional

29486

(veintinueve mil cuatrocientos ochenta y seis)

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Partido de la Revolución Democrática

12075

(doce mil setenta y cinco)

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

10122

(diez mil ciento veintidós)

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Partido del Trabajo

5787

(cinco mil setecientos ochenta y siete)

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Movimiento Ciudadano

3513

(tres mil quinientos trece)

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Nueva Alianza

4067

(cuatro mil sesenta y siete)

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

88329

(ochenta y ocho mil trescientos veintinueve)

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Encuentro Social

5204

(cinco mil doscientos cuatro)

 

Candidatos no registrados

 

122

(ciento veintidós)

Votos nulos

 

5169

(cinco mil ciento sesenta y nueve)

Votación total

 

182,461

(ciento ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y uno)

 

 

IV. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante acreditada ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente (fojas 8 a la 28 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

V. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, a las 12 horas con 22 minutos, del 12 de julio del año en curso, el Partido MORENA compareció con el carácter de tercero interesado al juicio de inconformidad ST-JIN-10/2018, alegando lo que a su interés estimó conveniente (fojas 47 a la 53 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

VI. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio número INE-CD11-MEX/SC/065/2018, de 12 de julio de 2018, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 13 de julio siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes (foja 2 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

VII. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de 13 de julio de 2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-10/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-2931/18 (fojas 54 a 56 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

VIII. Acuerdo de radicación y requerimiento. Mediante proveído de 13 de julio de 2018, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente ST-JIN-10/2018 y formuló requerimiento a la autoridad responsable (fojas 59 a la 60 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

IX. Acuerdo de admisión y cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de 18 de julio de 2018, se admitió a trámite el juicio de inconformidad promovido y se tuvo por cumplido el requerimiento formulado (foja 199 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente; y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 11 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Es procedente tener al Partido MORENA, compareciendo como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, por las razones siguientes:

 

a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, según consta en las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa.

 

En efecto, el escrito de demanda del Partido Nueva Alianza fue publicitado en los estrados del 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, a partir de las 22:00 horas del 9 de julio de 2018, como se advierte de la cédula de fijación en estrados que obra agregada a foja 45 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las 22:00 horas del 9 de julio de 2018 hasta las 22:00 horas del 12 de julio siguiente.

 

Mientras que el Partido MORENA presentó el escrito a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado a las 12.00 horas con 22 minutos del 12 de julio de 2018, según consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de comparecencia visible de las fojas 47 a 53 del cuaderno principal del expediente citado al rubro, por lo que resulta evidente que el escrito de tercero interesado se presentó oportunamente.

 

c) Legitimación. El partido político MORENA está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Mario Luna Escanamé, quien compareció al presente juicio en representación del partido político tercero interesado, en su carácter de representante propietario de MORENA, acreditado ante el 11 Consejo Distrital, toda vez que el órgano responsable así lo hace constar en el informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable.

 

 

TERCERO. Causales de improcedencia. MORENA hace valer que en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionadas con los requisitos de la demanda del artículo 9 de la misma ley, así como las de sobreseimiento del artículo 11, de manera particular las que se encuentran relacionadas con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el juicio de inconformidad.

 

Esta Sala desestima los planteamientos de improcedencia y sobreseimiento del tercero interesado, toda vez que no proporciona argumentos ni consideraciones sobre las cuales sostenga su conclusión; es decir, no expone argumentos tendentes a establecer qué causal de improcedencia específica, así como los motivos que sustentan tales afirmación, y/o cuáles son los requisitos especiales que en su consideración no se están cumpliendo por lo que en este caso, este órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión que mediante la causal de improcedencia se hace valer.

 

Por lo anterior, se califica de infundada la causal de improcedencia alegada.

 

CUARTO. Requisitos generales y especiales. Esta Sala Regional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza, como a continuación se expone.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, la firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad es oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte del “Acta circunstanciada del cómputo de las elecciones de Presidente de la República, Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y de Senadores por ambos principios”, visible de las fojas 272 a 280 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, el referido cómputo concluyó el 05 de julio de 2018, por lo que el término para la promoción de los medios de impugnación transcurrió del 6 al 9 de julio de esta anualidad, y si la demanda se presentó el día 9 de julio de este año, como consta en el original del acuse de recibo visible a foja 7 del cuaderno principal, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo de cuatro días estipulado en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación. La parte accionante cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Partido Nueva Alianza cuenta con su registro como partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

4. Personería. La ciudadana Stephani Karina del Olmo García, quien signa la demanda de juicio de inconformidad, con el carácter de representante propietaria del Partido Nueva Alianza ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, está facultada para ello, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación al diverso numeral 54, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar acreditada como representante del partido político promovente ante la autoridad administrativa electoral responsable.

 

Asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable, como se advierte del informe circunstanciado en el que se hace constar que la ciudadana Stephani Karina del Olmo García sí tiene acreditada su personería ante el precitado consejo distrital, documento que obra agregado de la foja 29 a la 41 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda mediante el cual el Partido Nueva Alianza promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, realizados por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Además, en la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

 

QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y la propia por el principio de representación proporcional que se impugnan, y confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

 

SEXTO. Cuestiones previas. Esta Sala Regional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

a) No es inadvertido que en el escrito de demanda que corre agregado de las fojas 8 a 28 del expediente principal, no existe continuidad y congruencia entre la terminación y el inicio de los argumentos de cada una de las páginas que lo integran.

 

b) Tampoco es inadvertido, que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado reproduce el escrito de demanda (en sus fojas 2 a 5), el cual NO COINCIDE con el escrito de demanda que obra en autos, y al respecto indica que subsana el escrito a partir de una petición formulada verbalmente, en los siguientes términos:

 

Foja 5 del informe circunstanciado:

 

“Denotándose que el escrito de Juicio de inconformidad, de manera física fue entregado tal como se remite, aunque se omiten por error de impresión partes sustanciales de su escrito de demanda, fue subsanado a partir de la petición formulada verbalmente a la actora, de remitirlo vía correo electrónico”

 

Este órgano colegiado considera que no es viable considerar para resolver el medio de impugnación, lo que ha subsanado a partir de una petición verbal del actor, pues ello equivaldría a alterar la litis que ha sido fijada en el escrito de demanda que obra en el expediente, mismo que fue presentado por el actor en tales términos, e incumplir con el principio de congruencia que debe cumplir toda sentencia, al introducir cuestiones ajenas a lo expuesto por el propio actor.

 

Es apoyo de lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

 

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Cuarta Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.—17 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder.

 

En efecto, esta Sala Regional no puede atender a lo que manifiesta la autoridad responsable (que además no se prueba, dado que se trató de una supuesta petición verbal), porque al único que corresponde formular conceptos de agravio es al actor, como lo exige el artículo 9, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si éste no lo hizo al momento de presentar la demanda, o no lo hizo de manera correcta y conveniente a sus intereses, no hay manera válida de suplir tal error o deficiencia de manera posterior y a través de la autoridad responsable.

 

No obstante tal circunstancia, este órgano colegiado procederá a estudio de los argumentos que de forma mínima y razonable se desprendan de las páginas que integran el escrito de demanda que corre agregado en autos, ello a fin de no dejar al actor en estado de indefensión.

 

c) Por otra parte, para la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este Tribunal ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, en este Tribunal federal se ha sustentado el criterio de que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

 

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, el cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 3/2000 y 2/98, consultables a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encauzados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, en los juicios de inconformidad el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que los actos impugnados violan normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por la ley adjetiva aplicable, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes; En general, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral federal, ocurre principalmente cuando:

 

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

 

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

 

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

 

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que los RESULTADOS y ACTOS EMITIDOS por la autoridad responsable continúen rigiendo, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificarlos.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.

 

El partido actor sustancialmente hace valer las siguientes causales de nulidad:

 

a)    Instalación de casillas electorales en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin justificación

 

El actor hace valer esta causal, prevista por el inciso a), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al respecto, el actor inserta en texto de la demanda un recuadro en el que pretendió señalar las casillas, el tipo, el lugar aprobado por el Consejo Distrital y publicado en encarte, el lugar donde se ubicó y la observación, sin embargo, se encuentra vacío, es decir, sin los datos aludidos, como se observa de la reproducción que en seguida se hace, de la página relativa, del escrito de demanda:

 

Foja 13 del expediente principal en que se actúa:

 

 

b)    Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

El actor hace valer esta causal, prevista por el inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al respecto inserta en texto de la demanda un recuadro en el que pretendió señalar las casillas, el tipo, el funcionario según encarte, el funcionario según acta de la jornada electoral y/o acta de escrutinio y cómputo, así como una columna de observaciones, sin embargo, se encuentra vacío, es decir, sin los datos aludidos, como se observa de la reproducción que en seguida se hace, de la página relativa del escrito de demanda:

 

Foja 16 del expediente principal en que se actúa:

 

 

c)    Voluntad coaccionada mediante violencia ejercida a los electores y/o miembros de la Mesa Directiva

 

El actor hace valer esta causal, prevista por el inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al respecto inserta en texto de la demanda un recuadro en el que pretendió señalar las casillas, el tipo, el “tipo de violencia ejercida”, así como una columna que indica la “reseña de los hechos”, sin embargo, se encuentra vacío, es decir, sin los datos aludidos, como se observa de la reproducción que en seguida se hace, de la página relativa, del escrito de demanda:

 

Foja 24 del expediente principal en que se actúa:

 

 

 

d)    Votación de personas sin credencial para votar y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores

 

El actor hace valer esta causal, prevista por el inciso g), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al respecto inserta en texto de la demanda un recuadro en el que señaló las casillas, el tipo, la “irregularidad acreditada”, así como una columna que indica el “número de votantes que sufragaron indebidamente”, como se observa de la reproducción que en seguida se hace, de la página relativa, del escrito de demanda:

 

Foja 22 del expediente principal en que se actúa:

 

 

Precisado lo anterior, se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente respecto de las causales que han sido identificadas en los incisos a), b) y c) anteriores.

 

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, por las razones siguientes.

 

En principio, de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad, se constata que el partido político actor se inconformó de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, al considerar que se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:

 

- La votación se llevó a cabo en lugar distinto al determinado por el Consejo respectivo, sin causa justificada.

 

- La votación recibida en las casillas se hizo por personas y órganos diferentes a los que estaban facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

La inoperancia se actualiza habida cuenta que el Partido Nueva Alianza se limitó a discutir la actualización de las causales, sin identificar las casillas respecto de las cuales formuló los argumentos, es decir, se limitó a reproducir un cuadro sin información ni datos específicos, a la luz de lo cual es inviable realizar estudio alguno.

 

En efecto, lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de tal ordenamiento, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no es suficiente con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que se actualizó alguna causa de nulidad o determinada irregularidad, sin indicar las casillas materia de los hechos, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y que son objeto de controversia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002[5] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

 

Asimismo, es sustento del criterio de esta Sala, la siguiente jurisprudencia fijada por la Sala Superior de este Tribunal:

 

Jurisprudencia 26/2016

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Quinta Época:

 

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-1/2016 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal dos (02) de la Ciudad de México, con sede en Gustavo A. Madero.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Julio César Cruz Ricárdez.

 

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-3/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal veinticuatro (24) de la Ciudad de México, con sede en Coyoacán.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y José Eduardo Vargas Aguilar.

 

Juicio de inconformidad. SUP-JIN-4/2016.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal veintisiete (27) de la Ciudad de México, con sede en Tláhuac.—6 de julio de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Adriana Aracely Rocha Saldaña y Marco Vinicio Ortíz Alanis.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

También sirve de apoyo, la siguiente tesis:

 

Tesis CXXXVIII/2002

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández

 

Notas: El contenido de los artículos 29, fracción II, 65, fracción XVII y 117, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 29, fracción IV; 65, fracción XVIII y 117Bis J de la ley electoral vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

 

Finalmente, se procede al análisis de la causal que hace valer el actor en el sentido de que, se permitió a varios ciudadanos sufragar sin credencial para votar y/o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

 

Para ello es oportuno reproducir el recuadro que expone el actor en la demanda, para observar las irregularidades que, en su consideración, se actualizan en cada caso:

 

Foja 22 del expediente principal en que se actúa

 

 

Ahora bien, a fin de realizar el análisis correspondiente, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

-         Con relación a la casilla 1329, contigua 2, aun cuando la señala en el recuadro, lo cierto es que no existe controversia porque reconoce que el número de votantes que sufragaron indebidamente fue de 0.

 

-         Con relación a la casilla 1302, especial 1, se advierte que fue repetida.

 

-         Es el propio actor el que admite que en todas las casillas existió recuento, excepto en la casilla 6013, contigua 2.

 

Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado resuelve que la causal planteada es infundada, máxime que el actor incumple con la carga de indicar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas irregularidades, teniendo como base de la determinación de esta Sala, lo siguiente:

 

No identifica el supuesto que se actualiza en cada caso, es decir, el argumento general es que en las casillas aludidas se permitió sufragar a ciudadanos 1) sin credencial para votar y/o 2) sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal, pero es omiso en señalar qué supuesto de los dos que señala se actualiza en cada caso, o si ambos, así como la forma en la que tuvo conocimiento de ello

 

No identifica qué personas fueron las que, en su consideración, votaron indebidamente, no señala el nombre, ni la forma en la que se cercioró de tal circunstancia.

 

Máxime que en el informe que rinde la autoridad responsable señala de forma expresa que no obra en su poder ningún reporte que guarde relación con las aseveraciones formuladas por el actor.

 

No obstante lo anterior, del análisis que se hace a las constancias que obran en autos, es decir, de todas las actas de escrutinio y cómputo de casilla, actas de jornada electoral y hojas de incidentes de cada una de las 25 casillas impugnadas, que existen en el expediente en que se actúa, se advierte que solo en tres casos existe alguna referencia a incidentes relacionados con la votación de ciudadanos sin estar registrados en la lista nominal de electores, específicamente, en las actas de jornada electoral que obran a fojas 13, 22 y 32, del cuaderno accesorio 2 del expediente principal, y que se aportaron por la responsable como como pruebas, de las que se obtiene lo siguiente:

 

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

En el apartado correspondiente a incidentes, se señala que:

1311 C2

“Se dio voletas a una persona que no aparecía en lista nominal” (sic)

1361 C4

El Sr. Olarte Jiménez Fortunato votó y es de otra sección 17:45”

6040 B

Se presenta a votar y no se encuentra en la lista nominal”

 

Por tanto, únicamente en los casos de las casillas 1311 C2 y 1361 C4 existe referencia a la votación de una persona sin estar registrada en la lista nominal, y en el caso de la casilla 6040 B, no existen datos para conocer si fue una persona o más, quienes votaron en esa circunstancia, por lo que puede concluirse lo siguiente:

 

-         De las 22 casillas restantes no está demostrado el hecho constitutivo de la irregularidad que alega el actor, por lo que sus agravios son infundados.

 

-         De las 3 casillas antes analizadas, se estima que también resulta infundada su causa de pedir porque aún ante la actualización de los incidentes, ello no ha sido determinante para el resultado de la votación de que se trata.

 

En efecto, los motivos que antes fueron expuestos son suficientes para estimar infundada la causal que formula el actor, sin embargo, para este órgano jurisdiccional aun cuando fueran fundados los argumentos, las irregularidades que pretende hacer valer no son determinantes para el resultado de la votación válida emitida, requisito indispensable para conseguir su pretensión de anular la votación en análisis.

 

Como se advierte del resultado de la votación recibida en las casillas cuestionadas y que fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital, como consta en las Actas que corren agregadas de las fojas 39, 48 y 56 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, se advierte que la cantidad de votos entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el candidato que obtuvo el segundo lugar, en cada una de las casillas indicadas, es superior al número de votos que alega el actor como votos irregulares, según se identifica en el siguiente recuadro:

 

No.

casilla

Votos

1er lugar

 

 

Votos

2º lugar

 

 

Diferencia

Entre

1º y 2º

lugar

Cantidad de votos

Irregulares que discute el actor

¿Se actualiza la determinancia?

1.      

1311 C 2

194

(jhh)[6]

121

(tpm)[7]

73

5

NO

2.      

1361 C 4

228

(jhh)

100

(tpm)

128

1

NO

25.

6040 B

220

(jhh)

46

(tpm)

174

3

NO

 

En efecto, tal como puede observarse, la diferencia entre el primero y segundo lugar en cada una de las casillas, es muy superior al número de supuestos votos irregulares, lo cual implica per se la falta de determinancia exigida por la causal de nulidad.

 

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 39/2002, 20/2004 y 9/98, consultables a fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientas setenta, seiscientos ochenta y cinco a seiscientas ochenta y dos y quinientas treinta y dos a quinientas treinta y cuatro de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

De las que se concluye que una violación se considera determinante en dos supuestos:

 

1. Cuando es posible advertir una relación directa e inmediata entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y

 

2. Cuando la afectación ocasionada es de tal gravedad que impide que el resultado de una elección sea válido al faltar uno o más de los requisitos previstos por la ley, ya que lo que se busca es impedir que se anule una elección por faltas que no afectan sustancialmente la certeza en el ejercicio del voto y los resultados de la votación.

 

Es decir, la determinancia es un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. Para los casos donde la causal se encuentra prevista de manera implícita, este órgano jurisdiccional ha determinado que la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.[8]

 

Sin embargo, en el caso concreto el porcentaje que representa los supuestos votos emitidos de forma indebida es mínimo, por lo que no hace diferencia en la votación total emitida, y, por lo tanto, no existe determinancia.

 

Bajo tales consideraciones, es dable concluir que los argumentos son infundados y, por tanto, ineficaces para anular la votación recibida en las casillas cuestionadas, por lo que es procedente confirmar el cómputo impugnado.

 

Al respecto, se considera aplicable por identidad de razón, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”[9]

 

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 22, 53 numeral 1, inciso b) y 56, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección; así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en esa misma demarcación electoral.

 

NOTIFÍQUESE, POR CORREO ELECTRÓNICO al actor y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su  Secretaría General, en la dirección de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al 11 Consejo Distrital Electoral, del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUERNEROS

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA
ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] En adelante también PANAL.

[2] En adelante también INE.

[3] La documental respectiva se encuentra a foja 265 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[4] Acta que consta a foja 266 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en las páginas 473 y 474, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[6] Coalición “Juntos Haremos Historia”

[7] Coalición “Todos por México”

[8] Jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 471 a 473.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Primera Sala, diciembre de 2002, página 61.